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¿Por qué la fecha de publicación en la Web del Ministerio es determinante para el cómputo del plazo para instalación fotovoltaica?

23-2-15. Carlos Mateu
lunes, 23 febrero 2015.
Carlos Mateu
¿Por qué la fecha de publicación en la Web del Ministerio es determinante para el cómputo del plazo para instalación fotovoltaica?
Para el cumplimiento del plazo se ha de estar a lo específicamente regulado, es decir a los 12 meses desde la publicación en la página web del Ministerio de Industria.

El artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre, establece claramente que la publicación en la página web es determinante, de modo que es "a contar desde la fecha de publicación" desde la que se comienza el cómputo del plazo inicialmente fijado en 12 mees con posibilidad de prórroga de 4 meses, y con la reforma operada por Real Decreto 1699/2011, directamente fijado en 16 meses, sin posibilidad de prórroga.

Esta norma es específica y concreta en esta materia. En estos caso, la publicación en la página web se produce en una determinada fecha, y la notificación concreta al interesado, suele notificarse en dias posteriores.

El art. 7.2 del R.D 1578/2008 establece que se notificará a los titulares de los proyectos que han participado en el procedimiento el resultado de su solicitud, pero el plazo comienza a contar desde la publicación del resultado en la sede electrónica.

Este dato es perfectamente conocido por el interesado, y así independientemente de que la notificación produce los efectos de todas, es decir, da conocimiento concreto del acto y permite la interposición de recursos, el productor fotovoltaico lo conoce perfectamente ya que consta en la propia resolución de que la publicación se había producido en la página web del Ministerio en una determinada fecha, y que es la fecha relevante.

De hecho, la resolución se publica en el BOE, pero la fecha que se toma en  consideración para el plazo fijado para cumplir los requisitos es la de publicación en la página web del Ministerio. Y el art. 8.1 del R.D no presenta duda alguna sobre este extremo.

Es cierto que la notificación formal se solía producir en dias posteriores y sus efectos se producen en sus propios términos desde la notificación. Pero el plazo de cumplimiento de los requisitos se computa como le consta al interesado desde la publicación.

Tal constancia, en muchas ocasionres, resulta de sus propios actos puesto que cuando se solicita la prórroga del plazo de 12 meses, se alude a la resolución publicada en el BOE teniéndose que referir al art. 8.2 para solicitar la prórroga de cuatro meses, citando por tanto, el precepto que alude al cómputo del plazo desde la publicación en la página web, solicitándo la prórroga.

Por consiguiente, es el inicio del cómputo, no el de publicación en el BOE, publicación que tiene plenos efectos pero sin embargo para el cumplimiento del plazo se está a lo específicamente regulado, es decir a los 12 meses desde la publicación en la página web del Ministerio de Industria.

No puede confundirse la notificación específica que produce el efecto de comunicación del acto al interesado con la posibilidad de recurrir en concreto la resolución desde esa fecha, con la necesidad de cumplir los requisitos en un plazo que es fijado en la norma que regula el procedimiento, y que se establece desde la publicación en la página web., no desde la publicación en el BOE, ni desde la notificación. Se trata de cuestiones diferentes con distintos efectos.

La normativa específica regula un procedimiento especial dentro del que deben cumplirse una serie de requisitos para obtener las ventajas que ofrece el régimen primado, y precisamente para obtener las mismas, han de cumplirse aquéllos en los términos concretos que la norma dispone, y que han sido asumidos por los interesados cuando solicitan la inscripción.

Es decir, ha de estarse a lo preceptuado en el Real Decreto de aplicación y para poder beneficiarse de las ventajas del régimen primado es preciso cumplir los requisitos, siendo la consecuencia de su incumplimiento la prevista en el art. 8, esto es, la cancelación de oficio de la inscripción en el registro de preasignación y la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro por el periodo concreto afectado.

Por tanto, la notificación directa a los interesados despliega sus efectos, tal como establecen los artículos 58 siguiente de la Ley 30/1992, pero esto no modifica el contenido del art. 8.1 del Real Decreto a efectos del plazo que debe tenerse en cuenta para cumplir los requisitos del régimen primado solicitado.

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