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¿Cómo tributa la venta de energía fotovoltaica de un cotitular a otro en el impuesto sobre el valor de producción de energía eléctrica?

21-10-14. Carlos Mateu
martes, 21 octubre 2014.
Carlos Mateu
¿Cómo tributa la venta de energía fotovoltaica de un cotitular a otro en el impuesto sobre el valor de producción de energía eléctrica?
No es sujeto pasivo del impuesto el que, aun siendo productor de energía eléctrica, no incorpora dicha energía a la red de transporte y distribución y no percibe, por ello, las retribuciones correspondientes.

Una planta de producción eléctrica solar fotovoltaica se encuentra inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial a nombre de dos titulares.

El titular 2 vende al titular 1 el 50% de la energía producida en el interior de la planta. La venta total de la energía producida e incorporada a la red se realiza por el titular 1, puesto que la Comisión Nacional de la Energía reconoce un único sujeto de liquidación, a efectos de cobros y pagos, siendo por tanto, este titular el que recibe las retribuciones por la venta de la energía.

CUESTIÓN

- Base imponible del IVPEE

- Devengo del IVPEE

CONTESTACIÓN

I. NORMATIVA RELEVANTE:

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.

1º. El citado artículo 4 regula el hecho imponible de la siguiente forma:

"1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.".


2º. El artículo 5 establece que son contribuyentes del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica "las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las actividades señaladas en el artículo 4".

3º. El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:

"1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley."


4º. El artículo 7 establece el período impositivo y el devengo:

"1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo."


II. CONTESTACION A LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

1. Contribuyente.


En virtud de lo anteriormente expuesto, tendrá la consideración de contribuyente del impuesto la persona física o jurídica que tenga la condición de productor de energía eléctrica e incorpore dicha energía a la red de transporte y distribución; y que perciba por ello las retribuciones a las que hace referencia el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (esta referencia debe entenderse efectuada ahora a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, BOE de 28 de diciembre) y que forman parte de la base imponible del Impuesto.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, el titular 2, no tiene la consideración de contribuyente porque aun siendo productor de energía eléctrica no incorpora dicha energía a la red de transporte y distribución y no percibe por ello las retribuciones a las que ya se ha hecho referencia.

2. Base imponible.

Conforme a lo anterior, la norma fiscal ha previsto un gravamen que debe recaer sobre las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico o de los regímenes económicos específicos en los territorios insulares y extrapeninsulares, por dos motivos que deben darse conjuntamente: la producción de energía eléctrica y su entrega al sistema eléctrico.

Si la generación de energía eléctrica y su incorporación a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico, se ubican como punto de partida de la imposición, la primera consecuencia a señalar es que no están sometidas al IVPEE, las retribuciones derivadas de producción eléctrica que no se incorpora a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico, y no es objeto de la medición necesaria (en barras de central) para la liquidación de la energía y de los servicios asociados, conforme a las normas de aplicación del régimen económico de las actividades de dicho sistema.

Tal es el caso de la energía eléctrica que, según la propia manifestación del consultante, el titular 2 vende al titular 1, dentro de la planta solar fotovoltaica.

En consecuencia está sometida al IVPEE la retribución que corresponda a la energía total que se incorpora al sistema eléctrico a través de la red de transporte o distribución. En el caso planteado en el escrito de consulta, la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente (titular 1) por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

3. Devengo del impuesto.

Tal y como establece el artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales, el periodo impositivo es el año natural, con la excepción establecida en dicho artículo y, el impuesto se devenga el último día del periodo impositivo.

En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente consulta y puesto que nada se dice en el mismo de que se hubiera producido un cese de actividad con anterioridad a la finalización del año natural, el devengo del impuesto se producirá el 31 de diciembre (último día del periodo impositivo).

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